Art. 9

Requisitos para los desplazamientos de circos entre Estados miembros

En vigor desde 21 oct 2005
Artículo 9 Requisitos para los desplazamientos de circos entre Estados miembros 1.   Antes de que un circo se desplace a otro Estado miembro, el veterinario oficial del Estado miembro en el que se encuentra el circo deberá: a) verificar que el lugar de partida no está sujeto a restricciones zoosanitarias relacionadas con enfermedades que puedan afectar a alguno de los animales del circo; b) en los diez días anteriores a la partida, controlar a todos los animales del circo para asegurarse de que están clínicamente sanos; c) asegurarse de que el día en que se realice el control, el registro de animales del circo contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra b) está actualizado y completo; d) verificar que los pasaportes de los animales del circo están actualizados. 2.   Si se cumplen todos los requisitos mencionados en el apartado 1, el veterinario oficial indicará que el circo está autorizado a desplazarse en los siguientes diez días laborables, para lo que firmará y sellará la última columna del registro de destinos contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra c).
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