Art. 14
En vigor desde 17 oct 2005
Artículo 14
Los servicios de formación o reciclaje profesional prestados en las condiciones que figuran en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Directiva 77/388/CEE, incluirán la instrucción directamente relacionada con un oficio o profesión así como toda instrucción destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales. La duración de la formación o del reciclaje profesional será irrelevante a estos efectos.
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