Art. 13

Sanciones

En vigor desde 28 sept 2005
Artículo 13 Sanciones 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2006, así como cualquier modificación posterior de las mismas, a la mayor brevedad. 2.   El régimen de sanciones adoptado en virtud del apartado 1 no será de naturaleza penal.
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