Art. 13 · Sanciones

Art. 13

Sanciones

En vigor desde 28 sept 2005
Artículo 13 Sanciones 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2006, así como cualquier modificación posterior de las mismas, a la mayor brevedad. 2.   El régimen de sanciones adoptado en virtud del apartado 1 no será de naturaleza penal.
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