Art. 77

Comité de seguimiento

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 77 Comité de seguimiento 1.   Se creará un Comité de seguimiento para cada programa de desarrollo rural en un plazo máximo de tres meses tras la decisión por la que se apruebe el programa. Cada Comité de seguimiento establecerá su reglamento interno en el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro en cuestión y lo adoptará con la aprobación de la Autoridad de gestión, a fin de desempeñar sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. 2.   Cada Comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la Autoridad de gestión. El Estado miembro decidirá la composición de cada Comité y éste incluirá a los agentes mencionados en el artículo 6, apartado 1. A iniciativa propia, representantes de la Comisión podrá participar en las actividades del Comité de seguimiento con carácter consultivo. 3.   Los Estados miembros con programas regionales podrán crear un comité nacional de seguimiento encargado de coordinar la ejecución de dichos programas en relación con la estrategia nacional y la utilización de los recursos financieros.
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