Art. 65
Cooperación
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 65
Cooperación
1. La ayuda mencionada en el artículo 63, letra b), se concederá a proyectos de cooperación interterritorial o transnacional.
Se entenderá por «cooperación interterritorial» la cooperación dentro de un determinado Estado miembro. Se entenderá por «cooperación transnacional» la cooperación entre territorios de distintos Estados miembros y la cooperación con territorios de terceros países.
2. Sólo podrán beneficiarse de la ayuda los gastos relativos a los territorios de la Comunidad.
3. El artículo 64 será aplicable también a proyectos de cooperación.
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