Art. 65

Cooperación

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 65 Cooperación 1.   La ayuda mencionada en el artículo 63, letra b), se concederá a proyectos de cooperación interterritorial o transnacional. Se entenderá por «cooperación interterritorial» la cooperación dentro de un determinado Estado miembro. Se entenderá por «cooperación transnacional» la cooperación entre territorios de distintos Estados miembros y la cooperación con territorios de terceros países. 2.   Sólo podrán beneficiarse de la ayuda los gastos relativos a los territorios de la Comunidad. 3.   El artículo 64 será aplicable también a proyectos de cooperación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1698:oj#art-65

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil