Art. 48

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 48 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 5 de cada mes, los importes de las restituciones concedidas con arreglo al artículo 46 entre el día 16 y el final del mes precedente y, a más tardar el día 20 de cada mes, los importes de las restituciones concedidas con arreglo al artículo 46 entre el día 1 y el 15 del mes corriente. Cuando proceda, los Estados miembros informarán a la Comisión de que no se ha concedido ningún importe entre los días pertinentes. En caso de que la suma de los importes notificados por los Estados miembros alcance los 30 millones de euros, la Comisión podrá, teniendo en cuenta los compromisos internacionales de la Comunidad, suspender durante un máximo de 20 días laborables la aplicación del artículo 46 a las exportaciones que no estén cubiertas por un certificado de restitución. En las mismas circunstancias, la Comisión podrá, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 3448/93, suspender durante un período superior a 20 días laborables la aplicación del artículo 46 del presente Reglamento a las exportaciones que no estén cubiertas por un certificado de restitución.
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