Art. 28
En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 28
1. Para la aplicación del presente Reglamento la Comisión estará asistida por un Comité de preferencias generalizadas, denominado en lo sucesivo el «Comité».
2. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.
3. El Comité examinará los efectos del sistema basándose en un informe de la Comisión referente al periodo a partir de 1 de enero de 2006. Ese informe incluirá todos los regímenes preferenciales a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, y se presentará con tiempo suficiente para los debates sobre el próximo Reglamento.
4. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
5. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
6. El Comité aprobará su reglamento interno.
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