Art. 27
En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 27
1. Dentro de las seis semanas siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los datos estadísticos referentes a los productos despachados a libre práctica, durante dicho trimestre, acogiéndose a las preferencias arancelarias que establece el presente Reglamento. Estos datos, indicados mediante los códigos de la Nomenclatura Combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, cantidades y unidades suplementarias exigidos con arreglo al Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (10) y el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión (11).
2. De conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de ésta, información detallada sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica para los que se hayan concedido las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento durante los meses anteriores. Estos datos incluirán los productos a que se refiere el apartado 3.
3. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos del código NC 0803 00 19 , de las partidas arancelarias 0603 , 1006 , 1701 , 1704 y 6403 y de los códigos NC 1604 14 , 1604 19 31 , 1604 19 39 , 1604 20 70 , 2002 90 y 2103 20 para determinar si se cumplen las condiciones a que se refieren los artículos 21 y 22.
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