Art. 24
En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 24
Los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 originarios de países beneficiarios podrán estar sujetos a un mecanismo especial de control para evitar distorsiones del mercado comunitario. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, decidirá los productos a los que se aplicará esta lista de control.
Todos los plazos mencionados en el artículo 21 superiores a dos meses se reducirán a 2 meses:
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cuando el país beneficiario no cumple con las normas de origen o no proporciona la cooperación administrativa requerida en el artículo 17, o
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cuando las importaciones de productos enumerados en los capítulos 1 a 24 efectuadas en el marco de los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superen considerablemente la capacidad habitual de exportación del país beneficiario.
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