Art. 1
En vigor desde 13 jun 2005
Artículo 1
A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:
1)
«asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá adoptar la forma de instrucción, asesoría, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consultoría; esta asistencia técnica también incluye la efectuada verbalmente;
2)
«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud del párrafo 8 de la RCSNU 1533 (2004).
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