Art. 7

En vigor desde 12 abr 2005
Artículo 7 El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta congelada de las personas o entidades enumeradas en el anexo I los ingresen en ella, siempre que cualquier abono de este tipo en dichas cuentas también sea congelado. La institución financiera informará inmediatamente a las autoridades competentes acerca de dichas transacciones.
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