Art. 6

En vigor desde 12 abr 2005
Artículo 6 El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a la adición a cuentas congeladas de: a) intereses u otras ganancias sobre dichas cuentas, o b) pagos debidos con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados u originados con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas queden sometidas al presente Reglamento, siempre que tales intereses u otras ganancias y pagos se encuentren congelados con arreglo al artículo 2, apartado 1.
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