Art. 6
En vigor desde 12 abr 2005
Artículo 6
El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a la adición a cuentas congeladas de:
a)
intereses u otras ganancias sobre dichas cuentas, o
b)
pagos debidos con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados u originados con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas queden sometidas al presente Reglamento,
siempre que tales intereses u otras ganancias y pagos se encuentren congelados con arreglo al artículo 2, apartado 1.
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