Art. 4
En vigor desde 12 abr 2005
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 15 de noviembre de 2004 o a una sentencia judicial, una resolución administrativa o un laudo arbitral pronunciados antes de esa fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;
c)
que el embargo o la sentencia, resolución o laudo no beneficie a una persona o entidad enumeradas en el anexo I;
d)
que el reconocimiento del embargo o de la sentencia, resolución o laudo no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;
e)
que las autoridades competentes hayan notificado el embargo o la sentencia, resolución o laudo al Comité de Sanciones.
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