Art. 3

En vigor desde 12 abr 2005
Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y a condición de que las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II hayan notificado al Comité de Sanciones la intención de autorizar el acceso a tales fondos y recursos económicos y no hayan recibido una denegación del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación, las mismas podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos: a) son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios y a condición de que la autoridad competente haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado con arreglo a las condiciones previstas en el apartado 14, letra e), de la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
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