Art. 7

Indicación de la identificación

En vigor desde 1 mar 2005
Artículo 7 Indicación de la identificación Las letras y números externos de registro del buque indicados en el casco del mismo deberán figurar también de forma permanente en todos los artes fijos utilizados para la pesca: a) en una etiqueta fijada en ambos extremos de la línea madre o de la relinga superior de cada arte fijo; b) para los artes fijos de más de una milla náutica, en etiquetas sujetas a la línea madre o a la relinga superior del arte fijo a intervalos regulares de no más de una milla náutica, de forma que ninguna parte del arte fijo cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar.
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eli:reg:2005:356:oj#art-7

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