Art. 7
Indicación de la identificación
En vigor desde 1 mar 2005
Artículo 7
Indicación de la identificación
Las letras y números externos de registro del buque indicados en el casco del mismo deberán figurar también de forma permanente en todos los artes fijos utilizados para la pesca:
a)
en una etiqueta fijada en ambos extremos de la línea madre o de la relinga superior de cada arte fijo;
b)
para los artes fijos de más de una milla náutica, en etiquetas sujetas a la línea madre o a la relinga superior del arte fijo a intervalos regulares de no más de una milla náutica, de forma que ninguna parte del arte fijo cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar.
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