Art. 12

Boyas de señalización situadas en los extremos

En vigor desde 1 mar 2005
Artículo 12 Boyas de señalización situadas en los extremos 1.   Las boyas de señalización situadas en los extremos se desplegarán de tal forma que cada extremo del arte pueda ser visible en cualquier momento. 2.   El mástil de cada boya tendrá una altura mínima de 1,5 metros por encima del nivel del mar, medido desde la parte superior del flotador. 3.   Las boyas de señalización situadas en los extremos serán de colores, salvo rojas o verdes. 4.   Cada boya de señalización situada en los extremos incluirá: a) una o dos banderas rectangulares cuyo lado mida, como mínimo, 40 centímetros; cuando sea preciso colocar dos banderas en cada boya, la distancia entre ellas será de al menos 20 centímetros, la distancia entre el agua y la primera bandera no podrá ser inferior a 80 centímetros; las banderas de señalización de los extremos de una misma red deberán ser del mismo tamaño y del mismo color, aunque en ningún caso blancas; b) una o dos luces de color amarillo que proyecten cada cinco segundos (F1 Y5s) un destello que sea visible a una distancia de al menos dos millas náuticas; c) su parte superior consistirá en una esfera de un diámetro de al menos 25 centímetros, coronada por una banda luminosa que no sea ni roja ni verde y que será de al menos 6 centímetros de ancho. Podrá utilizarse un reflector de radar esférico para marcar el extremo superior de la boya; d) el reflector de radar producirá un eco perceptible a una distancia mínima de dos millas náuticas.
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