Art. 31

Información que deben presentar los Estados miembros

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 31 Información que deben presentar los Estados miembros 1.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a la Autoridad y a los demás Estados miembros la información siguiente acerca del año civil anterior: a) los resultados de los controles oficiales indicados en el artículo 26, apartado 1; b) los LD aplicados en los programas nacionales de control contemplados en el artículo 30 y en el programa comunitario de control contemplado en el artículo 29; c) datos sobre la participación de los laboratorios de análisis en las pruebas de aptitud comunitarias a que se refiere el artículo 28, apartado 3, en relación con las combinaciones de plaguicida y producto muestreadas en el programa nacional de control; d) datos sobre la acreditación de los laboratorios de análisis que participan en los controles indicados en la letra a); e) cuando lo permita la legislación nacional, información detallada sobre las medidas de ejecución adoptadas. 2.   Las normas de desarrollo relativas a la presentación de la información por parte de los Estados miembros podrán decidirse con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, previa consulta a la Autoridad.
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