Art. 31
Información que deben presentar los Estados miembros
En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 31
Información que deben presentar los Estados miembros
1. A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a la Autoridad y a los demás Estados miembros la información siguiente acerca del año civil anterior:
a)
los resultados de los controles oficiales indicados en el artículo 26, apartado 1;
b)
los LD aplicados en los programas nacionales de control contemplados en el artículo 30 y en el programa comunitario de control contemplado en el artículo 29;
c)
datos sobre la participación de los laboratorios de análisis en las pruebas de aptitud comunitarias a que se refiere el artículo 28, apartado 3, en relación con las combinaciones de plaguicida y producto muestreadas en el programa nacional de control;
d)
datos sobre la acreditación de los laboratorios de análisis que participan en los controles indicados en la letra a);
e)
cuando lo permita la legislación nacional, información detallada sobre las medidas de ejecución adoptadas.
2. Las normas de desarrollo relativas a la presentación de la información por parte de los Estados miembros podrán decidirse con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, previa consulta a la Autoridad.
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