Art. 31 · Información que deben presentar los Estados miembros

Art. 31

Información que deben presentar los Estados miembros

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 31 Información que deben presentar los Estados miembros 1.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a la Autoridad y a los demás Estados miembros la información siguiente acerca del año civil anterior: a) los resultados de los controles oficiales indicados en el artículo 26, apartado 1; b) los LD aplicados en los programas nacionales de control contemplados en el artículo 30 y en el programa comunitario de control contemplado en el artículo 29; c) datos sobre la participación de los laboratorios de análisis en las pruebas de aptitud comunitarias a que se refiere el artículo 28, apartado 3, en relación con las combinaciones de plaguicida y producto muestreadas en el programa nacional de control; d) datos sobre la acreditación de los laboratorios de análisis que participan en los controles indicados en la letra a); e) cuando lo permita la legislación nacional, información detallada sobre las medidas de ejecución adoptadas. 2.   Las normas de desarrollo relativas a la presentación de la información por parte de los Estados miembros podrán decidirse con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, previa consulta a la Autoridad.
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