Art. 30

Programas nacionales de control para los residuos de plaguicidas

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 30 Programas nacionales de control para los residuos de plaguicidas 1.   Los Estados miembros establecerán programas nacionales de control plurianuales para los residuos de plaguicidas, que actualizarán cada año. Estos programas se basarán en el riesgo y estarán dirigidos en particular a evaluar el grado de exposición de los consumidores y el cumplimiento de la legislación vigente. En ellos se especificarán al menos los siguientes elementos: a) los productos que hayan de muestrearse; b) el número de muestras que deba tomarse y los análisis que hayan de efectuarse; c) los plaguicidas que deban analizarse; d) los criterios aplicados en la elaboración de dichos programas, con inclusión de: i) las combinaciones de plaguicida y producto que se vayan a seleccionar, ii) el número de muestras que ha de tomarse de productos nacionales y no nacionales, respectivamente, iii) la proporción que representa el consumo de los productos dentro de la dieta nacional, iv) el programa comunitario de control, y v) los resultados de los programas de control anteriores. 2.   Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión y a la Autoridad los programas nacionales actualizados de control de residuos de plaguicidas mencionados en el apartado 1, al menos tres meses antes de que concluya el año civil. 3.   Los Estados miembros participarán en el programa comunitario de control contemplado en el artículo 29. Los Estados miembros publicarán anualmente en Internet todos los resultados del seguimiento nacional de residuos. Cuando se excedan los LMR, los Estados miembros podrán designar nominalmente a los minoristas, comerciantes y productores.
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