Art. 9

Registros contables

En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 9 Registros contables Los registros contables deberán poner de manifiesto para cada zona de balance de materiales: a) todos los cambios en el inventario, para poder determinar en cualquier momento el inventario contable; b) todos los resultados de las mediciones y recuentos utilizados para la determinación del inventario físico; c) todas las correcciones efectuadas en lo que se refiere a los cambios en el inventario, los inventarios contables y los inventarios físicos. Para todos los cambios en el inventario y los inventarios físicos, los registros contables indicarán, con respecto a cada lote de materiales nucleares, la identificación de los materiales, los datos del lote y los datos de origen. Las cantidades de uranio, torio y plutonio figurarán por separado, con arreglo a las categorías enumeradas en artículo 18, apartado 2, letra b). Se indicarán, además, para cada cambio en el inventario, la fecha del cambio y, en su caso, la zona de balance de materiales remitente o el remitente y la zona de balance de materiales receptora, o el receptor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:302:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil