Art. 7

Sistema de contabilidad

En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 7 Sistema de contabilidad Las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, llevarán un sistema de contabilidad y de control de los materiales nucleares. Dicho sistema comprenderá registros contables y registros de operaciones y, en particular, información sobre las cantidades, la categoría, la forma y la composición de dichos materiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, su localización efectiva, la obligación particular relativa al control prevista en el artículo 17, así como información sobre el remitente o el receptor en caso de transferencia de materiales. El sistema de mediciones en que se basen los registros será conforme a las normas internacionales más recientes, o bien equivalente a estas normas en lo que se refiere a la calidad. Los registros, cuya conservación estará asegurada durante al menos cinco años, deberán permitir realizar y justificar las declaraciones dirigidas a la Comisión. Los registros contables y de operaciones se facilitarán a los inspectores de la Comisión en formato electrónico si en la instalación se realizan en dicho formato. En las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6 podrán facilitarse otros datos sobre cada instalación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:302:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil