Art. 11

Inventario contable inicial

En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 11 Inventario contable inicial Las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, remitirán a la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un inventario contable inicial de todos los materiales nucleares que posean, utilizando el formato establecido en el anexo V. El presente artículo no se aplicará a las personas o empresas que ya hayan remitido un inventario contable inicial en virtud del Reglamento (Euratom) no 3227/76 o a instalaciones de tratamiento o almacenamiento de residuos.
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