Art. 6

Disposiciones particulares en materia de control de seguridad

En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 6 Disposiciones particulares en materia de control de seguridad 1.   Sobre la base de las características técnicas fundamentales presentadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1 y con el artículo 4, la Comisión adoptará las disposiciones particulares de control relativas a las materias establecidas en el presente artículo, apartado 2. Las disposiciones particulares de control se elaborarán mediante una decisión de la Comisión dirigida a la persona o empresa interesada, teniendo en cuenta las limitaciones operativas y técnicas y en estrecha consulta con la persona o empresa interesada y con el Estado miembro interesado. La persona o empresa a la que esté dirigida la decisión de la Comisión recibirá notificación de la misma, y una copia de esta notificación se transmitirá al Estado miembro interesado. Hasta que se adopte la decisión de la Comisión sobre disposiciones particulares de control, la persona o empresa interesada aplicará las disposiciones generales del presente Reglamento. 2.   Las disposiciones particulares de control incluirán los siguientes elementos: a) las zonas de balance de materiales y los puntos clave de medición seleccionados para la determinación del flujo y de las existencias de materiales nucleares; b) los cambios en las características técnicas fundamentales para los que se requiere notificación previa; c) los procedimientos para llevar la contabilidad de los materiales nucleares para cada zona de balance de materiales y para elaborar los informes; d) la frecuencia y los procedimientos de elaboración de los inventarios físicos con fines contables en el marco del control de seguridad; e) las medidas de confinamiento y de vigilancia, de conformidad con los arreglos convenidos con la persona o empresa interesada; f) los arreglos para la toma de muestras por la persona o empresa interesada exclusivamente por necesidades de control de seguridad. 3.   Las disposiciones particulares de control podrán determinar asimismo el contenido de las posteriores comunicaciones prescritas por el artículo 5, así como las condiciones en las que los envíos y recepciones de materiales nucleares deban notificarse previamente. 4.   La Comisión reembolsará a la persona o empresa interesada el coste de las prestaciones especiales previstas en las disposiciones particulares de control o resultantes de una solicitud especial de la Comisión o de sus inspectores, tomando como base un presupuesto aceptado. El importe y los procedimientos de reembolso se determinarán de común acuerdo entre las partes interesadas y se examinarán periódicamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:302:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil