Art. 14

Informes especiales

En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 14 Informes especiales Las personas y las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, transmitirán a la Comisión un informe especial siempre que se presenten las circunstancias consideradas en los artículos 15 o 22. Las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6 precisarán el tipo de información que dichos informes deberán incluir. Los informes especiales y cualquier detalle o explicación que la Comisión pueda solicitar sobre ellos serán facilitados con la mayor brevedad.
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