Art. 5
Disposiciones generales
En vigor desde 4 feb 2005
Artículo 5
Disposiciones generales
1. El origen del salmón de piscifactoría a que se aplica el presente Reglamento se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el despacho a libre práctica en la Comunidad de salmón de piscifactoría originario de un país en desarrollo estará sujeto a:
a)
la presentación de un certificado de origen emitido por las autoridades nacionales competentes de ese país, de acuerdo con las disposiciones del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93, y
b)
la condición de que el producto haya sido transportado directamente, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 6, desde ese país a la Comunidad.
3. El certificado de origen mencionado en la letra a) del apartado 2 no se exigirá para las importaciones de salmón de piscifactoría cubierto por una prueba de origen expedida o extendida de conformidad con las normas correspondientes establecidas para poder optar a las medidas arancelarias preferenciales.
4. La prueba del origen sólo podrá admitirse si el salmón de piscifactoría responde a los criterios para la determinación del origen establecidos en las disposiciones vigentes en la Comunidad.
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