Art. 5 · Disposiciones generales

Art. 5

Disposiciones generales

En vigor desde 4 feb 2005
Artículo 5 Disposiciones generales 1.   El origen del salmón de piscifactoría a que se aplica el presente Reglamento se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el despacho a libre práctica en la Comunidad de salmón de piscifactoría originario de un país en desarrollo estará sujeto a: a) la presentación de un certificado de origen emitido por las autoridades nacionales competentes de ese país, de acuerdo con las disposiciones del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93, y b) la condición de que el producto haya sido transportado directamente, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 6, desde ese país a la Comunidad. 3.   El certificado de origen mencionado en la letra a) del apartado 2 no se exigirá para las importaciones de salmón de piscifactoría cubierto por una prueba de origen expedida o extendida de conformidad con las normas correspondientes establecidas para poder optar a las medidas arancelarias preferenciales. 4.   La prueba del origen sólo podrá admitirse si el salmón de piscifactoría responde a los criterios para la determinación del origen establecidos en las disposiciones vigentes en la Comunidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:206:oj#art-5