Art. 6

Transporte directo

En vigor desde 4 feb 2005
Artículo 6 Transporte directo 1.   Se considerarán transportados directamente a la Comunidad desde un tercer país: a) los productos cuyo transporte se efectúa sin atravesar el territorio de un tercer país; b) los productos cuyo transporte se efectúa atravesando el territorio de uno o varios países distintos del país de origen, con o sin transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o se ajuste exclusivamente a las necesidades del transporte, y a condición de que los productos: — hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de depósito, — no se hayan comercializado ni despachado para el consumo en dichos países, — ni hayan sufrido en dichos países operaciones que no sean la descarga y la carga. 2.   El cumplimiento de las condiciones que establece el apartado 1, letra b) se acreditará ante las autoridades de la Comunidad. Dicha prueba podrá acreditarse mediante la presentación de alguno de los documentos siguientes: a) un documento justificativo del transporte único expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito; b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga: — una descripción exacta de las mercancías, — la fecha de su descarga y carga o de su embarque o de su desembarque, indicando los buques utilizados.
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