Art. 4

En vigor desde 31 ene 2005
Artículo 4 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la prohibición a que se refiere dicho artículo no se aplicará: a) al suministro de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionados con armas y material conexo, siempre que dicha asistencia o servicios estén destinados exclusivamente a prestar apoyo y servir a la Misión de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) y a las fuerzas francesas que la apoyan; b) al suministro de asistencia técnica relacionada con equipo militar no mortífero destinada exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las NU, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO), siempre que dichas actividades hayan sido aprobadas asimismo previamente por el Comité de Sanciones; c) al suministro de financiación o asistencia financiera relacionadas con equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las NU, la Unión Africana y la CEDEAO; d) al suministro de asistencia técnica relacionada con armamento y material conexo destinada exclusivamente a prestar apoyo y servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo a la letra f) del apartado 3 del Acuerdo Linas-Marcoussis, siempre que dichas actividades hayan sido aprobadas asimismo previamente por el Comité de Sanciones; e) a la disposición relativa a la financiación o a la asistencia financiera relacionadas con armamento y material conexo destinadas exclusivamente a prestar apoyo y servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo a la letra f) del apartado 3 del Acuerdo Linas-Marcoussis; f) las ventas o suministros transferidos o exportados temporalmente a Costa de Marfil destinados a las fuerzas de un Estado que actúe, con arreglo al derecho internacional, exclusiva y directamente para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tenga responsabilidad consular en Costa de Marfil, siempre que dichas actividades hayan sido notificadas asimismo previamente al Comité de Sanciones. 2.   Las autorizaciones relativas a las actividades a las que se refiere el apartado 1, incluso cuando se requiera la autorización del Comité de Sanciones o la notificación a éste, deberán obtenerse a través de la autoridad competente, de acuerdo con el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el prestatario de los servicios, o del Estado miembro exportador. 3.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:174:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil