Art. 4
En vigor desde 31 ene 2005
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la prohibición a que se refiere dicho artículo no se aplicará:
a)
al suministro de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionados con armas y material conexo, siempre que dicha asistencia o servicios estén destinados exclusivamente a prestar apoyo y servir a la Misión de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) y a las fuerzas francesas que la apoyan;
b)
al suministro de asistencia técnica relacionada con equipo militar no mortífero destinada exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las NU, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO), siempre que dichas actividades hayan sido aprobadas asimismo previamente por el Comité de Sanciones;
c)
al suministro de financiación o asistencia financiera relacionadas con equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las NU, la Unión Africana y la CEDEAO;
d)
al suministro de asistencia técnica relacionada con armamento y material conexo destinada exclusivamente a prestar apoyo y servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo a la letra f) del apartado 3 del Acuerdo Linas-Marcoussis, siempre que dichas actividades hayan sido aprobadas asimismo previamente por el Comité de Sanciones;
e)
a la disposición relativa a la financiación o a la asistencia financiera relacionadas con armamento y material conexo destinadas exclusivamente a prestar apoyo y servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo a la letra f) del apartado 3 del Acuerdo Linas-Marcoussis;
f)
las ventas o suministros transferidos o exportados temporalmente a Costa de Marfil destinados a las fuerzas de un Estado que actúe, con arreglo al derecho internacional, exclusiva y directamente para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tenga responsabilidad consular en Costa de Marfil, siempre que dichas actividades hayan sido notificadas asimismo previamente al Comité de Sanciones.
2. Las autorizaciones relativas a las actividades a las que se refiere el apartado 1, incluso cuando se requiera la autorización del Comité de Sanciones o la notificación a éste, deberán obtenerse a través de la autoridad competente, de acuerdo con el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el prestatario de los servicios, o del Estado miembro exportador.
3. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.
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