Art. 3
En vigor desde 31 ene 2005
Artículo 3
Queda prohibido:
a)
vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, tal como se enumera en el anexo I, tanto si es originario de la Comunidad como si no, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;
b)
conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con el equipo contemplado en la letra a), directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;
c)
proporcionar financiación o asistencia financiera relacionada con el equipo contemplado en la letra a), directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;
d)
participar, consciente e intencionadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, el fomento de las transacciones contempladas en las letras a), b) o c).
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