Art. 5

En vigor desde 26 ene 2005
Artículo 5 1.   Los productos del calzado enumerados en el anexo III serán objeto de un sistema de vigilancia estadística con carácter retrospectivo. 2.   Tras el despacho a libre práctica de los productos, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, en la medida de lo posible con una periodicidad semanal, pero como mínimo al final de cada mes, las cantidades totales importadas (en pares) y su valor (valor de los productos en euros en la frontera comunitaria), indicando el código de la nomenclatura combinada, y utilizando las unidades y, cuando así proceda, las correspondientes unidades suplementarias, utilizadas en ese código. Las importaciones se desglosarán de conformidad con los procedimientos estadísticos vigentes.
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