Art. 1

En vigor desde 26 ene 2005
Artículo 1 El despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos del calzado originarios de la República Popular China y enumerados en el anexo I quedará supeditado a vigilancia comunitaria previa con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3285/94.
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