Art. 2

En vigor desde 24 ene 2005
Artículo 2 El Fondo utilizará las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fondo Internacional para Irlanda. Al asignar la contribución, el Fondo dará prioridad a proyectos de naturaleza transfronteriza o intracomunitaria, con objeto de complementar las actividades financiadas por los Fondos Estructurales y, en particular, las del programa especial para la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda, establecido de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/1999. Las contribuciones se emplearán para generar una mejora económica y social sostenible en las zonas contempladas. No se utilizarán en sustitución de otros gastos públicos o privados.
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