Art. 5

Vigilancia complementaria de la aplicación inicial

En vigor desde 19 ene 2005
Artículo 5 Vigilancia complementaria de la aplicación inicial 1.   Durante los dos primeros años de implantación en cada Estado miembro de los procesos que se mencionan a continuación, destinados al tratamiento de los subproductos animales contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1774/2002, se aplicarán las disposiciones que figuran más adelante: a) la hidrólisis alcalina contemplada en el anexo I; b) la producción de biogás por hidrólisis a alta presión contemplada en el anexo III, y c) la producción de biodiésel contemplada en el anexo IV. 2.   El operador o proveedor del proceso designará en cada Estado miembro una planta piloto en la que, al menos una vez al año, se realizarán pruebas para comprobar la eficacia del proceso en lo que se refiere a la salud pública y animal. 3.   La autoridad competente velará por que: a) en la planta piloto se realicen pruebas adecuadas sobre los materiales derivados de las fases de tratamiento, como los residuos líquidos y sólidos y cualquier gas que se genere durante el proceso, y b) el control oficial de la planta piloto incluya una inspección mensual de la planta y una verificación de los parámetros y condiciones de transformación aplicados. Al final de cada uno de los dos años, la autoridad competente informará a la Comisión sobre los resultados de la vigilancia y las dificultades prácticas que haya encontrado en su funcionamiento.
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