Art. 4

Marcado y eliminación o utilización posterior de los materiales resultantes

En vigor desde 19 ene 2005
Artículo 4 Marcado y eliminación o utilización posterior de los materiales resultantes 1.   Los materiales resultantes se marcarán de forma permanente, cuando sea técnicamente posible, mediante olor, conforme al punto 8 del capítulo I del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002. No obstante, no será necesario dicho marcado si los subproductos que se transforman pertenecen exclusivamente a la categoría 3 y los materiales resultantes no están destinados a ser eliminados como residuos. 2.   Los materiales resultantes del tratamiento del material de la categoría 1 se eliminarán como residuos mediante: a) incineración o coincineración, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/76/CE; b) enterramiento en un vertedero autorizado, de conformidad con la Directiva 1999/31/CE del Consejo (4); o c) su posterior transformación en una planta de biogás y eliminación de los residuos de digestión conforme a lo dispuesto en las letras a) o b). 3.   Los materiales resultantes del tratamiento de materiales de las categorías 2 o 3 serán: a) eliminados como residuos conforme a lo dispuesto en el apartado 2; b) transformados nuevamente en derivados de grasas para ser utilizados conforme a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1774/2002, sin el uso previo de los métodos de transformación 1 a 5; o c) utilizados, transformados o eliminados directamente conforme a lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1774/2002, sin el uso previo del método de transformación 1. 4.   Los residuos resultantes, como lodos, sedimentos de filtros, cenizas y residuos de digestión, que se deriven del proceso de producción se eliminarán conforme a lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2.
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