Art. 3

Recogida, transporte y almacenamiento

En vigor desde 19 ene 2005
Artículo 3 Recogida, transporte y almacenamiento 1.   Los productos se recogerán, transportarán e identificarán conforme a los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002. No obstante, el primer párrafo no se aplicará a los explotadores de establecimientos de transformación de leche autorizados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE cuando recojan y devuelvan a su establecimiento productos que hayan distribuido con anterioridad a sus clientes. 2.   El almacenamiento de los productos tendrá lugar a una temperatura adecuada con el fin de evitar todo riesgo para la salud pública o animal, bien: a) en un almacén dedicado exclusivamente y autorizado a tal fin con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1774/2002, bien b) en una zona de almacenamiento separada, dedicada exclusivamente a tal fin, que se encuentre en un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE. 3.   Las muestras de los productos finales tomadas durante el almacenamiento o al término del mismo deberán cumplir, como mínimo, las normas microbiológicas previstas en el punto 10 de la sección D del capítulo I del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002.
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