Art. 5

Obligaciones de planificación relativas al transporte de los animales

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 5 Obligaciones de planificación relativas al transporte de los animales 1.   El transporte de animales podrá contratarse o subcontratarse únicamente a transportistas autorizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 o en el apartado 1 del artículo 11. 2.   Los transportistas deberán designar a una persona física responsable del transporte y velarán por que esté disponible en todo momento la información relativa a la planificación, ejecución y conclusión de la parte del viaje que esté bajo su supervisión. 3.   En cada viaje los organizadores se asegurarán de que: a) el bienestar de los animales no se vea perjudicado por una coordinación insuficiente entre las distintas etapas del viaje, y de que se tengan en cuenta las condiciones meteorológicas; y b) una persona física se responsabilice de proporcionar a la autoridad competente, en todo momento, la información relativa a la planificación, ejecución y conclusión del viaje. 4.   En el caso de que équidos domésticos —que no sean équidos no desbravados— y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina deban realizar viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países, los transportistas y los organizadores cumplirán las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta que figuran en el anexo II.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil