Art. 5
Obligaciones de planificación relativas al transporte de los animales
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 5
Obligaciones de planificación relativas al transporte de los animales
1. El transporte de animales podrá contratarse o subcontratarse únicamente a transportistas autorizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 o en el apartado 1 del artículo 11.
2. Los transportistas deberán designar a una persona física responsable del transporte y velarán por que esté disponible en todo momento la información relativa a la planificación, ejecución y conclusión de la parte del viaje que esté bajo su supervisión.
3. En cada viaje los organizadores se asegurarán de que:
a)
el bienestar de los animales no se vea perjudicado por una coordinación insuficiente entre las distintas etapas del viaje, y de que se tengan en cuenta las condiciones meteorológicas; y
b)
una persona física se responsabilice de proporcionar a la autoridad competente, en todo momento, la información relativa a la planificación, ejecución y conclusión del viaje.
4. En el caso de que équidos domésticos —que no sean équidos no desbravados— y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina deban realizar viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países, los transportistas y los organizadores cumplirán las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta que figuran en el anexo II.
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