Art. 7
Inspección previa y aprobación del medio de transporte
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 7
Inspección previa y aprobación del medio de transporte
1. El transporte de animales por carretera en viajes largos sólo podrá realizarse previa inspección y aprobación del medio de transporte de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.
2. El transporte por vía marítima desde un puerto comunitario hasta una distancia de más de diez millas náuticas de équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina sólo podrá realizarse previa inspección y aprobación del buque de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán a los contenedores que se utilicen para el transporte de équidos domésticos o de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina por carretera y/o por vía acuática para viajes largos.
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