Art. 7

Inspección previa y aprobación del medio de transporte

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 7 Inspección previa y aprobación del medio de transporte 1.   El transporte de animales por carretera en viajes largos sólo podrá realizarse previa inspección y aprobación del medio de transporte de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18. 2.   El transporte por vía marítima desde un puerto comunitario hasta una distancia de más de diez millas náuticas de équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina sólo podrá realizarse previa inspección y aprobación del buque de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19. 3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán a los contenedores que se utilicen para el transporte de équidos domésticos o de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina por carretera y/o por vía acuática para viajes largos.
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