Art. 3
Condiciones generales aplicables al transporte de animales
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 3
Condiciones generales aplicables al transporte de animales
Nadie podrá transportar o hacer transportar animales de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento.
Además, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a)
se tomarán previamente todas las disposiciones necesarias con el fin de reducir al mínimo la duración del viaje y atender a las necesidades de los animales durante el mismo;
b)
los animales estarán en condiciones de realizar el viaje previsto;
c)
el medio de transporte se concebirá, construirá, mantendrá y utilizará de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad;
d)
las instalaciones de carga y descarga se concebirán, construirán, mantendrán y utilizarán adecuadamente de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad;
e)
el personal que manipula los animales estará convenientemente formado o capacitado para ello y realizará su cometido sin recurrir a la violencia o a métodos que puedan causar a los animales temor, lesiones o sufrimientos innecesarios;
f)
el transporte se llevará a cabo sin demora hasta el lugar de destino y las condiciones de bienestar de los animales se comprobarán regularmente y se mantendrán de manera apropiada;
g)
se dispondrá un espacio y una altura suficientes para los animales habida cuenta de su tamaño y del viaje previsto;
h)
se ofrecerá a los animales agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.
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