Art. 3

Condiciones generales aplicables al transporte de animales

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 3 Condiciones generales aplicables al transporte de animales Nadie podrá transportar o hacer transportar animales de una forma que pueda causarles lesiones o sufrimiento. Además, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) se tomarán previamente todas las disposiciones necesarias con el fin de reducir al mínimo la duración del viaje y atender a las necesidades de los animales durante el mismo; b) los animales estarán en condiciones de realizar el viaje previsto; c) el medio de transporte se concebirá, construirá, mantendrá y utilizará de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad; d) las instalaciones de carga y descarga se concebirán, construirán, mantendrán y utilizarán adecuadamente de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad; e) el personal que manipula los animales estará convenientemente formado o capacitado para ello y realizará su cometido sin recurrir a la violencia o a métodos que puedan causar a los animales temor, lesiones o sufrimientos innecesarios; f) el transporte se llevará a cabo sin demora hasta el lugar de destino y las condiciones de bienestar de los animales se comprobarán regularmente y se mantendrán de manera apropiada; g) se dispondrá un espacio y una altura suficientes para los animales habida cuenta de su tamaño y del viaje previsto; h) se ofrecerá a los animales agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil