Art. 2

Definiciones

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «animales», los animales vertebrados vivos; b) «centros de concentración», los lugares, tales como explotaciones, centros de recogida y mercados, en los cuales se agrupan, para la constitución de partidas, équidos domésticos o animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina procedentes de distintas explotaciones; c) «cuidador», una persona directamente encargada del bienestar de los animales a los que acompaña durante el viaje; d) «puesto de inspección fronterizo», cualquier puesto de inspección designado y autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE (16), para efectuar controles veterinarios de los animales procedentes de terceros países en la frontera del territorio de la Comunidad; e) «legislación veterinaria comunitaria», la legislación mencionada en el capítulo 1 del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (17), así como las correspondientes disposiciones de aplicación; f) «autoridad competente», la autoridad central de un Estado miembro competente para efectuar controles del bienestar de los animales o cualquier autoridad en la que se haya delegado dicha competencia; g) «contenedor», todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida utilizada para el transporte de animales, que no sea un medio de transporte; h) «puesto de control», cualquiera de los aludidos en el Reglamento (CE) no 1255/97; i) «punto de salida», un puesto de inspección fronterizo, o cualquier otro lugar designado por un Estado miembro, por el que los animales salen del territorio aduanero de la Comunidad; j) «viaje», la operación de transporte completa, desde el lugar de salida hasta el lugar de destino, incluidos la descarga, el alojamiento y la carga en los puntos intermedios del viaje; k) «poseedor», toda persona física o jurídica, con excepción de los transportistas, que sea responsable de los animales o se ocupe de éstos de manera permanente o temporal; l) «buque destinado al transporte de ganado», un buque utilizado para el transporte de équidos domésticos o de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina, o destinado a tal uso, que no sea un buque de carga rodada u otra embarcación de transporte de animales en contenedores móviles; m) «viaje largo», un viaje cuya duración supere las ocho horas a partir del momento en que se traslada al primer animal de la partida; n) «medio de transporte», vehículos de carretera o ferroviarios, embarcaciones y aviones utilizados para el transporte de animales; o) «sistemas de navegación», infraestructuras basadas en satélites que ofrezcan, de forma ininterrumpida, exacta y garantizada, servicios de medición de tiempo y de posicionamiento globales, o cualquier tecnología que proporcione servicios considerados equivalentes a efectos del presente Reglamento; p) «veterinario oficial», el veterinario nombrado por la autoridad competente del Estado miembro; q) «organizador»: i) un transportista que subcontrate una parte del viaje a, por lo menos, otro transportista; ii) una persona física o jurídica que contrate para la realización de un viaje a más de un transportista; o iii) la persona que firma la sección 1 del cuaderno de a bordo u hoja de ruta mencionados en el anexo II; r) «lugar de salida», el lugar en el que se carga al animal por primera vez en un medio de transporte, siempre que le haya albergado en ese lugar durante al menos 48 horas antes de la salida. No obstante, los centros de concentración que hayan sido autorizados de conformidad con la legislación veterinaria comunitaria podrán considerarse lugares de salida siempre que: i) la distancia recorrida entre el primer lugar de carga y el centro de concentración sea inferior a 100 km; o ii) se haya albergado a los animales de forma que puedan disponer de yacija suficiente, permanecer sueltos, si ello es posible, y abrevarse durante al menos seis horas antes de la salida del centro de concentración. s) «lugar de destino», el lugar donde se descarga un animal de un medio de transporte y: i) se le alberga durante al menos 48 horas antes de la salida; o ii) se le sacrifica; t) «lugar de descanso o transbordo», cualquier parada durante el viaje que no sea el lugar de destino, incluido el lugar donde los animales hayan cambiado de medio de transporte, procediéndose o no para ello a su descarga; u) «équidos registrados», los definidos como tales en la Directiva 90/426/CEE (18); v) «buque de carga rodada», un buque dotado con equipamientos que permiten el embarque y desembarque de vehículos rodados o ferroviarios; w) «transporte», el desplazamiento de animales efectuado en uno o varios medios de transporte, así como las operaciones conexas, incluidos la carga, la descarga, el transbordo y el descanso, hasta la descarga final de los animales en el lugar de destino; x) «transportista», toda persona física o jurídica que transporte animales por cuenta propia o por cuenta de un tercero; y) «équidos no desbravados», los équidos a los que no puede atarse o llevarse del cabestro sin ocasionarles una excitación, dolor o sufrimiento evitables; z) «vehículo», un medio de transporte sobre ruedas, propulsado o remolcado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil