Art. 4

Autoridades competentes

En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 4 Autoridades competentes 1.   Cada Estado miembro designará las autoridades competentes y una oficina de enlace única encargadas de la aplicación del presente Reglamento. 2.   Cada Estado miembro podrá, si fuera necesario para cumplir sus obligaciones conforme al presente Reglamento, designar otras autoridades públicas. Podrá también designar organismos con intereses legítimos en la cesación o prohibición de infracciones intracomunitarias de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8. 3.   Cada autoridad competente dispondrá, sin perjuicio del apartado 4, de las competencias en materia de investigación y aplicación de la legislación necesarias para aplicar el presente Reglamento y las ejercerá conforme a la legislación nacional. 4.   Las autoridades podrán ejercer las competencias a que se refiere el apartado 3 de conformidad con la legislación nacional: a) directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o b) mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes para adoptar la resolución necesaria o también, cuando proceda, mediante un recurso si la solicitud de adopción de la decisión ha sido denegada. 5.   En la medida en que las autoridades competentes ejerzan sus competencias mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la letra b) del apartado 4, dichos órganos jurisdiccionales serán competentes para adoptar las decisiones necesarias. 6.   Las competencias a que se refiere el apartado 3 se ejercerán sólo cuando haya sospecha razonable de infracción intracomunitaria, y entre ellas figurará al menos el derecho a: a) acceder a cualquier documento pertinente, independientemente de su forma, relacionado con la infracción intracomunitaria; b) exigir a cualquier persona la comunicación de información pertinente relacionada con la infracción intracomunitaria; c) realizar las necesarias inspecciones sobre el terreno; d) solicitar por escrito que el comerciante o proveedor en cuestión ponga término a la infracción intracomunitaria; e) obtener del comerciante o proveedor responsable de las infracciones intracomunitarias un compromiso de cese de la infracción intracomunitaria y, si procede, publicar dicho compromiso; f) exigir la cesación o la prohibición de cualquier infracción intracomunitaria y, si procede, publicar las decisiones resultantes; g) exigir a la parte perdedora que pague la indemnización al Estado o a cualquier beneficiario previsto en la legislación nacional, en caso de no ejecución de la decisión. 7.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes dispongan de los medios necesarios para aplicar el presente Reglamento. Los funcionarios competentes estarán sujetos a normas profesionales y procedimientos internos o normas de conducta apropiados que garanticen, en particular, la protección de las personas en lo relativo al tratamiento de los datos personales, la equidad procedimental y el respeto de las disposiciones del artículo 13 en materia de confidencialidad y secreto profesional. 8.   Cada autoridad competente informara al público general sobre sus derechos y responsabilidades con arreglo al presente Reglamento y designará a los funcionarios competentes.
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