Art. 3
Operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores
En vigor desde 26 oct 2004
Artículo 3
Operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores
1. La Agencia examinará, aprobará y coordinará las propuestas de operaciones conjuntas y proyectos piloto presentadas por los Estados miembros.
La propia Agencia, de acuerdo con el Estado o Estados miembros afectados, podrá tomar iniciativas relativas a operaciones conjuntas y proyectos piloto para su realización en colaboración con los Estados miembros.
Podrá decidir asimismo poner su equipo técnico a disposición de los Estados miembros que participen en las operaciones conjuntas o en los proyectos piloto.
2. Para la organización práctica de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto, la Agencia podrá intervenir a través de las oficinas especializadas contempladas en el artículo 16.
3. La Agencia evaluará los resultados de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto, y hará un análisis comparativo global de dichos resultados, a fin de mejorar la calidad, la coherencia y la eficiencia de las operaciones y proyectos futuros, análisis que se incluirá en el informe general contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 20.
4. La Agencia podrá decidir cofinanciar las operaciones y proyectos contemplados en el apartado 1 mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:2007:oj#art-3