Art. 28

Transparencia y comunicación

En vigor desde 26 oct 2004
Artículo 28 Transparencia y comunicación 1.   A los seis meses de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 por lo que se refiere a las solicitudes de acceso a sus documentos. 2.   Por decisión propia, la Agencia podrá tomar iniciativas de comunicación en los ámbitos que dependan de sus funciones. En particular, velará por que, además de la publicación contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 20, tanto el público como cualquier parte interesada reciban rápidamente una información objetiva, fiable y fácilmente comprensible sobre sus trabajos. 3.   El consejo de administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2. 4.   Toda persona física o jurídica podrá dirigirse por escrito a la Agencia en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 del Tratado. Tendrá derecho a recibir una respuesta en esa misma lengua. 5.   Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones contempladas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.
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