Art. 8

Derechos de ayuda no utilizados

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 8 Derechos de ayuda no utilizados 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los derechos de ayuda no utilizados se restituirán a la reserva nacional el día siguiente al último día previsto para modificar la solicitud al amparo del régimen de pago único durante el año civil en el cual expira el período mencionado en el segundo párrafo del apartado 8 del artículo 42 o en el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CE) no 1782/2003. A efectos del presente artículo, el«derecho de ayuda no utilizado» significará que no se ha concedido ningún pago por ese derecho durante el período contemplado en el primer párrafo. Los derechos de ayuda con respecto a los cuales se presente una solicitud y acompañen a una superficie determinada en el sentido del apartado 22 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 se considerarán utilizados. 2.   Los derechos por retirada de tierras y los derechos de ayuda, junto con la autorización prevista en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003, perderán la obligación o autorización que los acompaña cuando se restituyan a la reserva nacional.
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