Art. 6

Establecimiento de los derechos de ayuda

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 6 Establecimiento de los derechos de ayuda 1.   Cuando un Estado miembro recurra a las opciones previstas en los apartados 3 y 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los agricultores podrán recibir, de conformidad con las condiciones fijadas en la presente sección y con los criterios objetivos establecidos por el Estado miembro de que se trate, derechos de ayuda de la reserva nacional. 2.   En caso de que un agricultor, que no dispone de ningún derecho de ayuda, solicite derechos de ayuda de la reserva nacional, podrá recibir un número de derechos de ayuda que no exceda el número de hectáreas que posee (en propiedad o en arrendamiento) en ese momento. 3.   En caso de que un agricultor, que dispone de derechos de ayuda, solicite derechos de ayuda de la reserva nacional, podrá recibir un número de derechos de ayuda que no exceda el número de hectáreas que posee y con respecto a las cuales no detenta ningún derecho de ayuda. El valor unitario de cada derecho de ayuda que ya posee podrá aumentarse sin rebasar el límite de la media regional al que se hace referencia en el apartado 4. El apartado 8 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará a los derechos de ayuda cuyo valor unitario haya aumentado más del 20 % de conformidad con el segundo párrafo del presente apartado. 4.   Los Estados miembros establecerán la media regional en el nivel territorial apropiado, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia. Dicha media se establecerá en una fecha que fijarán los Estados miembros y podrá revisarse anualmente. Estará basada en el valor de los derechos de ayuda atribuidos a los agricultores en la región en cuestión. No estará diferenciada en función de los sectores de producción. 5.   El valor de cada uno de los derechos de ayuda recibido de conformidad con los apartados 2 ó 3, con excepción del segundo párrafo del apartado 3, se calculará dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de tal manera que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas que no rebase el número de hectáreas al que se hace referencia en el apartado 2.
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