Art. 7

Aplicación del apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en caso de que el número de hectáreas sea inferior a los derechos de ayuda

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 7 Aplicación del apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en caso de que el número de hectáreas sea inferior a los derechos de ayuda 1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrá concretamente atribuir, previa petición, de conformidad con el presente artículo, derechos de ayuda a los agricultores de las zonas de que se trate que declaran menos hectáreas que el número correspondiente a los derechos de ayuda que se les debería atribuir o haber atribuido de conformidad con el artículo 43 de dicho Reglamento. En tal caso, el agricultor cederá a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que posee o debería haber recibido, salvo los derechos de ayuda por retirada de tierras y los derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales contempladas en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003. 2.   El número de derechos de ayuda atribuidos procedentes de la reserva nacional será igual al número de hectáreas declarado por el agricultor. 3.   El período de cinco años previsto en el apartado 8 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará o, cuando proceda, volverá a aplicarse a todos los derechos de ayuda atribuidos. 4.   El valor unitario de los derechos de ayuda atribuidos procedentes de la reserva nacional se calculará dividiendo el importe de referencia del agricultor entre el número de hectáreas que declara y restando al resultado obtenido un número de hectáreas igual al número de derechos de ayuda por retirada de tierras que posee. No se aplicará la media regional prevista en el apartado 4 del artículo 6. 5.   Los apartados 1, 2, 3 y 4 no se aplicarán a los agricultores que declaren menos del 50 % del número total de hectáreas, en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, que poseían (en arrendamiento o en propiedad) durante el período de referencia. 6.   Los apartados 1, 2, 3 y 4 no se aplicarán a los agricultores que declaren menos hectáreas que el número correspondiente a los derechos de ayuda que se les debería atribuir o haber atribuido, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, debido al hecho de que cedieron esas hectáreas mediante venta o arrendamiento. 7.   El agricultor en cuestión declarará todas las hectáreas que posee en el momento de la solicitud.
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