Art. 10

Cláusula de beneficio inesperado

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 10 Cláusula de beneficio inesperado 1.   En los casos contemplados en el apartado 9 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se restituirá a la reserva nacional: a) en caso de venta, hasta el 90 % del importe de referencia que debe calcularse de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el vendedor, en función de las unidades de producción y de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida; b) en caso de un arrendamiento de seis años, hasta el 50 % del importe de referencia que debe calcularse de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el arrendador, en función de las unidades de producción y de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida; c) en caso de un arrendamiento de más de seis años, un 5 % por cada año posterior al período de seis años pero sin rebasar el 20 % del importe de referencia que debe calcularse de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el arrendador, en función de las unidades de producción y de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida. 2.   Los derechos de ayuda que deben establecerse para el vendedor o el arrendador se calcularán de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 sobre la base del importe de referencia y de las hectáreas restantes. 3.   El apartado 1 no se aplicará en caso de que, en el plazo de un año a partir de la venta o del arrendamiento pero no después del 30 de abril de 2004, el vendedor o el arrendador compre o alquile durante seis años o más otra explotación o parte de ella. En tal caso, el vendedor o el arrendador mantendrán un número de derechos de ayuda al menos igual al número de derechos de ayuda que el agricultor pueda utilizar en la nueva explotación en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003. 4.   El apartado 1 no se aplicará en caso de que el agricultor demuestre, a satisfacción del Estado miembro, que el precio de la venta o del arrendamiento corresponde al valor de la explotación o, en caso de una cesión parcial, al valor de una parte de la explotación sin derechos de ayuda.
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