Art. 32

Condiciones aplicables a la retirada de tierras

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 32 Condiciones aplicables a la retirada de tierras 1.   Las superficies retiradas deberán permanecer así durante un período que comenzará, a más tardar, el 15 de enero y terminará, como muy pronto, el 31 de agosto. Sin embargo, los Estados miembros determinarán bajo qué condiciones los productores podrán ser autorizados a efectuar la siembra, a partir del 15 de julio, para obtener una cosecha el año siguiente y qué condiciones deberán cumplirse para autorizar, a partir del 15 de julio o, en caso de condiciones climatológicas excepcionales, desde el 15 de junio, el pastoreo en los Estados miembros donde se practica tradicionalmente la trashumancia. 2.   Los Estados miembros aplicarán medidas adecuadas compatibles con la situación específica de las superficies retiradas para garantizar que se mantienen en una buena condición agrícola y ambiental y que se protege el medio ambiente. Dichas medidas podrán referirse a la cubierta vegetal. En tal caso, las medidas garantizarán que la cubierta vegetal no pueda utilizarse para la producción de semillas ni que pueda utilizarse con fines agrícolas antes del 31 de agosto o, antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados. 3.   El apartado 2 no se aplicará a las superficies retiradas o reforestadas de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (7) y contabilizadas a efectos de la retirada de tierras obligatoria, cuando las medidas mencionadas en el apartado 2 se revelen incompatibles con los requisitos ambientales o de repoblación forestal fijados en dichos artículos.
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