Título TÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 13 ago 1973
La declaración de utilidad pública del manantial, fuente o pozo será el título que autorice al que haya de explotar el manantial para proceder a la expropiación de toda o parte de la zona a que se refiere el artículo 9.º No obstante, transcurridos cinco años desde que se otorgó la Real orden declaratoria de la utilidad pública, se extinguirá para el dueño del manantial el derecho a adquirir la parte de le zona expropiable, cuyo expediente de expropiación no se hubiera iniciado en aquella fecha. Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1973-1018 .

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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-11

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